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 Estudio sobre 44 nucleos abandonados                                                             Diputación General de Aragón

VII SITUACION JURIDICA ACTUAL DE LOS NÚCLEOS

 

Para realizar el estudio jurídico de este tema se han revisado -los expedientes de adquisición de todos los pueblos y pardinas objeto del trabajo. En cada uno de los dossieres se ha incluido una ficha con los datos de la adquisición:

Forma de la misma (Compraventa o expropiación forzosa) fecha y -número de la escritura o Decreto; Notario autorizante y datos regístrales. El estudio individualizado obedece a la necesidad de comprobar en todos los casos la propiedad del monte, y dentro de 61, de los núcleos urbanos, para poder proceder a la cesión de uso con plena seguridad jurídica de que se cede lo que se posee.

 

A este respecto, se ha comprobado que la casi totalidad de núcleos rehabitables comprendidos en este trabajo fueron adquiridos a través de compraventa en régimen de derecho privado. La Administración Forestal (el Patrimonio Forestal del Estado primero, e ICONA más tarde) compró situándose al nivel de un particular las propiedades de otros particulares, otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa ante Notario.

Esta forma de adquisición supone, para lo que ahora nos interesa, que, no habiéndose establecido ninguna clase de retracto convencional o contractual ("venta con pacto de retro o a carta de gracia") y no existiendo el legal, la entidad propietaria puede vender, enajenar, o ceder libremente el bien así adquirido, sin que el antiguo propietario pueda hacer valer ningún tipo de derecho preferente. En concreto, en ninguna de las escrituras de compraventa revisadas se establecen semejantes pactos.

 

Sin embargo, a la hora de proceder a la cesión de una o varias edificaciones deberá tenerse en cuenta rigurosamente el listado de fincas objeto de venta relacionado en cada una de las escrituras. Ello obedece a que con la documentación existente no puede hacerse una delimitación precisa de las propiedades que, enclavadas en el perímetro del monte, no fueron objeto de compra. Hasta donde se ha podido, se ha señalado en cada una de las fichas que constan en los dossieres las propiedades enclavadas; unas veces constan éstas en las escrituras, otras se hace mención de su existencia en los informes previos redactados por la Brigada Regional que igualmente se ha consultado. Cuando en la escritura o en el informe y memoria previos se hace constar expresamente la no

existencia de enclavados, se 'hace constar as¡ en la hoja correspondiente. En el resto de los casos, la escritura de compraventa no hace fe de la adquisición del total de fincas o edificaciones existentes, de ahí que deban ser consultadas en el proceso de tramitación del expediente administrativo de ocupación, para asegurar la inclusión de lo que se cede en el listado de adquisiciones.

 

Tan solo en dos casos se procedió a la adquisición por expropiación forzosa: Alavés y Solanilla (este de forma no completa). En estos dos casos, en atención a la forma de adquisición, la libertad de disposición que otorga la compraventa en régimen de derecho privado, queda restringida en determina dos supuestos. Conforme a la legislación de expropiación forzosa las fincas adquiridas de esta forma quedan afectas a una determinada utilidad pública o interés social, que en este caso era -es- la repoblación forestal (en el marco de la declaración de "Interés Forestal" de la zona situada en la cuenca del río Guarga, realizada por Decreto de 5 de Septiembre de 1.952) La vigente Ley de Expropiación forzosa, a la que estas expropiaciones se someten pese a su realización al amparo de las Leyes de 1.879 y 1.939, recoge para los antiguos propietarios expropiados un derecho de reversión en el caso de que se establezca para los bienes así adquiridos un destino diferente al previsto en la declaración de utilidad pública.

 

Tanto las edificaciones como las huertas recuperables fueron adquiridas en su día con la consideración de monte y afectados al destino genérico de la compra: la repoblación. Parece claro por lo tanto, que la cesión de unas y otras para su recuperación y uso cano medios de vida estables o particulares supone el establecimiento de una finalidad distinta de la prevista que -pondría en marcha el mecanismo previsto para ejercitar aquel derecho de reversión. A la hora de tramitar un expediente de ocupación temporal de estos bienes la Administración deberá notificar al expropiado su existencia para garantizar el efectivo ejercicio del derecho.

 

No obstante, se estima que estas expropiaciones no serán grave escollo para la puesta en marcha del proyecto recogido en este trabajo. Esta opinión se justifica por lo escaso de las expropiaciones realizadas (dos); lo detallado de las actas de ocupación que permite una identificación perfecta de los bienes afectados y concede gran seguridad y porque el ejercicio del derecho está sometido a m plazo (un mes) que transcurre antes de la concesión de la autorización (y no obliga a dejar sin efecto anteriores decisiones) caducando el derecho si no se realiza en tal plazo.

 

Por lo demás, los antiguos propietarios podrían ejercitar la reversión tan sólo sobre la edificación que se prevé ceder y/o en su caso, también huerta al precio actual, sin posibilidad de pedir la desafección y venta de los bancales que permitiría la instalación de una explotación agraria convencional.

 

Sin embargo es preciso recordar que una vez iniciado el expediente administrativo de ocupación de uno de estos núcleos, la Administración no podría impedir que m antiguo expropiado ejercitara su derecho, estableciendo en el monte su enclavado de propiedad particular. Este posible resultado deberá ser tenido en cuenta a la hora de atender las peticiones presentadas.

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